Moneda de nickel.
LUIS LA PUERTA,
PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO.
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana.
Considerando:
Que el millón de soles en moneda de nickel mandado acuñar por ley de 18 de Setiembre de 1879 es insuficiente para las transacciones por menor.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo único. El Gobierno mandará acuñar con arreglo a la ley citada, 500.000 soles más en moneda de nickel, en este orden: 400.000 soles en piezas de cinco gramos y 100.000 en piezas de dos y medio gramos.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dado en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a 9 de Octubre de 1879.
F. Rosas, presidente del Senado.- Ricardo Espinosa, Primer vicepresidente de la Cámara de Diputados.- L. García, Secretario del Senado. Víctor Eguiguren, Diputado Secretario.
Al Excmo. señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 14 días del mes de Octubre del año de 1879.
LUIS LA PUERTA.
J. F. Pazos.
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Empleados y comisiones de Hacienda.
LUIS LA PUERTA,
PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO.
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República peruana.
Considerando:
Que las circunstancias del erario nacional exigen que se hagan las economías compatibles con el buen servicio público.
Ha dado la ley siguiente:
Art. 1º Se suprimen todos los empleos, cargos y comisiones del ramo de Hacienda del Perú que existen actualmente en Europa, excepto los destinos de Inspector Fiscal, de Secretario de éste y de uno o tres auxiliares.
Art. 2º Dichos empleados percibirán los sueldos siguientes: 9.000 soles anuales el Inspector Fiscal, 4.000 su secretario y 1.800 cada uno de los auxiliares. Todos estos sueldos se pagarán en plata.
Art. 3º Los nombramientos de Inspector Fiscal y de Secretario, los hará el Gobierno con acuerdo del Consejo de Ministros.
Art. 4º El Inspector Fiscal continuará las gestiones iniciadas contra los consignatarios del huano; podrá entablar reclamaciones por nuevos cargos y desempeñará las funciones encomendadas al Delegado Fiscal del Perú en Europa por la ley de 16 de Abril de 1870.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a 24 de Octubre de 1879. Francisco de P. Muñoz, primer vicepresidente del Senado. Ricardo W. Espinosa, primer vicepresidente de la Cámara de Diputados. L. García, Secretario del Senado. Víctor Eguiguren, Diputado Secretario.
Al Excmo. señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique y circule y se lo dé el debido cumplimiento.
Dada en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 24 días del mes de Octubre de 1879.
LUIS LA PUERTA.
José V. Arias.
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Papel moneda.
LUIS LA PUERTA,
PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO.
Por cuanto:
El Congreso de la República, ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República peruana.
Considerando:
Que es urgente proveer al tesoro público de los fondos que demanda la prosecución de la guerra en que actualmente se encuentra empeñada la República.
Ha dado la ley siguiente:
Art. 1º Autorízase al Poder Ejecutivo para que mande emitir por la junta administradora y de vigilancia de la emisión fiscal, la cantidad de treinta y dos millones de soles en billetes de responsabilidad fiscal, que se aplicará a los objetos siguientes: 1º hasta veinte millones a los gastos de la guerra; 2º hasta ocho millones a la adquisición de elementos navales; 3º el saldo de cinco millones a las operaciones que requiere la mejora del cambio.
Art. 2º Los billetes fiscales serán de curso forzoso.
Art. 3º La emisión destinada a los gastos de la guerra, se hará en la proporción de dos millones de soles mensuales, a contar desde 1º de Noviembre próximo, sin exceder el límite fijado a su monto en el inciso 1º artículo 1º y solo hasta un mes después de terminada la guerra.
Art. 4º Se destina especialmente a la extinción o recojo de los billetes fiscales, los arbitrios aplicados por leyes anteriores a este objeto y los que aplica la presente, siendo uno y otros los siguientes:
1º El producto del impuesto sobre movimiento de bultos y del aumento del 30 % en los derechos específicos;
2º El 60 % de la contribución personal;
3º El 2% ad valoren, impuesto a la exportación de azúcar;
4º El producto íntegro del impuesto anual sobre la renta del capital movible;
5º El 60 % de la contribución de predios rústicos y urbanos, industrial y de patentes;
6º El producto del impuesto de locomoción y diversiones públicas.
Art. 5º Todas las operaciones concernientes a la emisión autorizada por esta ley, y al levantamiento del valor del billete por la mejora del cambio, correrán a cargo de la junta administradora y de vigilancia de la emisión fiscal, siendo de su exclusiva responsabilidad la aplicación indebida que se haga de los valores de que se ocupa la ley, a objetos distintos de los que ella señala.
Art. 6º Los fondos destinados a amortizar la emisión fiscal, serán entregados o remitidos directamente por los respectivos funcionarios encargados de su recaudación, bajo responsabilidad personal de aquellos y del Ministro de Hacienda y Comercio, a la Junta Administradora y de Vigilancia de la emisión fiscal, la cual extinguirá por medio de incineraciones mensuales los billetes procedentes de los impuestos aplicados a este objeto.
Art. 7º Autorízase a la Junta Administradora y de Vigilancia de la emisión fiscal:
1º Para hacer los gastos que demande la emisión de los billetes fiscales, sujetándose en cuanto a la serie, numeración y tipo, a la forma y proporciones que determine el Gobierno;
2º Para reformar la organización de su oficina y aumentar sus empleados, sometiendo a la aprobación del Gobierno el proyecto de reglamento y la planta y presupuesto de los sueldos de dichos empleados;
3º Para poner a disposición del Gobierno la suma designada en el artículo 1º inciso 1º de esta ley, y en el modo y términos prevenidos en el artículo 3º;
4º Para realizar con cuatro millones, de que se ocupa el inciso 3º artículo 1º, las operaciones mercantiles necesarias para la mejora del cambio.
Art. 8º Quedan vigentes, en cuanto no se opongan a la presente le¡, las que con fecha anterior, se han espedido respecto a la Junta Administradora y de Vigilancia de la emisión fiscal, así como los decretos y resoluciones dictadas en ejercicio de aquellos.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dado en la sala de sesiones del Congreso en Lima a 25 de Octubre de 1879. Francisco de P. Muñoz, primer vicepresidente del Senado. Ricardo W. Espinosa, primer vicepresidente de la Cámara de Diputados.- José Morales Alpaca, Senador Secretario. Víctor Eguiguren, Diputado Secretario.
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
Dado en Lima a los 28 días del mes de Octubre del año de 1879.
LUIS LA PUERTA.
José V. Arias.
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Emisión del Banco Garantizador.
LUIS LA PUERTA,
PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO.
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana.
Considerando:
Que si bien es legal el contrato de préstamo celebrado en el mes de Julio último por el Gobierno con el Banco Garantizador, éste ha entregado a aquel, en virtud de dicho contrato, la cantidad de un millón de soles; y que el Congreso, atendiendo a las circunstancias actuales, debe disponer lo más conveniente y equitativo en este asunto,
Ha dado la ley siguiente:
Art. 1º La nación asume la emisión del Banco Garantizador, hasta la cantidad de un millón de soles, y hace suyo el millón prestado al Gobierno por dicho Banco.
Art. 2º Esta emisión se considerará como parte integrante de la autorizada por el Congreso, y la junta creada por la ley de 27 de Enero último la recogerá de preferencia, reemplazándolos con billetes fiscales.
Art. 3º Dicha junta examinará los libros del Banco Garantizador, y si de ello resultare que la emisión de este Banco es de más de un millón de soles, lo obligará a que ley citada recoja el exceso, o lo garantice con arreglo a la en el artículo anterior.
Art. 4º Dentro de treinta días, contados desde la fecha de la promulgación de esta ley, el indicado Banco recogerá o garantizará el exceso a que se refiere el artículo precedente.
Art. 5º Queda sin efecto el referido contrato celebrado por el Gobierno con el Banco Garantizador.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a 23 de Octubre de 1876.
Francisco de P. Muñoz, vicepresidente del Senado. Ricardo W. Espinosa, primer vicepresidente de la Cámara de Diputados. L. García, Secretario del Senado.- Carlos M. Elías, Diputado Secretario.
Por tanto: mando se imprima, publique y circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a 1º de Noviembre de 1879.
LUIS LA PUERTA.
J. M. Quimper.
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Emisión del Banco de Tacna.
LUIS LA PUERTA,
PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO.
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana.
Considerando:
Que el Banco de Tacna prestó importantes servicios al ejército del Sur y que es conveniente acordarle un plazo para que recoja su emisión, pero sin que pueda pasar ésta de la suma que tenía en circulación el 26 de Septiembre, fecha en que debía haber retirado sus billetes,
Ha dado la ley siguiente:
Artículo único. Prorrogase para el Banco de Tacna el plazo que señala el artículo 6º de la ley de 27 de Enero sobre circulación de billetes, hasta un mes de la terminación de la guerra con Chile, pero entendiendo sus billetes en metálico y que no podrá hacer nuevas emisiones.
La excepción concedida a favor de ese establecimiento, solo se refiere a la suma que tenía emitida, el 26 de Septiembre del presente año.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a 25 de Octubre de 1879.
Francisco de P. Muñoz, primer vicepresidente del Senado.- Ricardo W. Espinosa, primer vicepresidente de la Cámara de Diputados. L. García, Secretario del Senado. Carlos Elías, Diputado Secretario.
Por tanto:
Mando se imprima, publique, y circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los 4 días del mes de Noviembre de 1879.
LUIS LA PUERTA.
José María Quimper.
Fuente: Ahumada Moreno, Pascual, Guerra del Pacífico: recopilación completa de todos los documentos
oficiales, correspondencias y demás publicaciones referentes a la guerra
que ha dado a luz la prensa de Chile, Perú y Bolivia, conteniendo
documentos inéditos de importancia Tomo II, Imprenta i Lib. Americana de Federico T. Lathrop, Valparaiso, 1885, P. 16.
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