[Fotografiá de un trabajador chino esclavizado en el Perú en 1881. Para evitar su escape
lleva grilletes en los tobillos. Detrás de el, caña de azúcar.]
Lima, Julio 5 de 1881.
Señor Contra-Almirante i Jeneral en Jefe del Ejército Chileno en el Perú.
Narciso Velarde, cónsul jeneral del Portugal, á US. respetuosamente espongo:
Que siendo innumerables los abusos cometidos por los establecimientos, casas i oficinas que tienen por objeto enganchar ó contratar asiáticos, me veo en la necesidad de solicitar de US. se sirva remediar en cuanto sea posible este estado de cosas.
Después de haber estudiado este asunto con bastante madurez he llegado á convencerme de que seria mejor cerrar todos los establecimientos i ajencias de enganche, castigando á los contraventores, así como también creo que convendría prohibir en lo absoluto las casas de juego de chinos. Pero como no es posible cerrar los establecimientos de enganche de asiáticos sin causar graves perjuicios á la agricultura i á los hacendados que necesitan de los chinos para el trabajo de las haciendas de azúcar i arroz, me parece que el medio mas fácil de evitar toda clase de abusos seria dar concesión para que una sola casa pudiera contratar á los asiáticos, tanto aquí como en todos los lugares ocupados por tropas chilenas; esa casa estará bajo la vijilancia de la policia i siendo única no presentará las dificultades que presenta ahora este asunto por la gran cantidad de contratantes que hai en esta capital; á mas seria necesario que todo asiático hiciera legalizar su contrata en este consulado jeneral como se ha hecho siempre antes de ahora donde hai un intérprete que habla el idioma chino, para que de esa manera no haya medio de abusar de la infeliz colonia asiática.
En caso que US. encuentre justas i convenientes las razones que espongo para evitar los escandalosos abusos que se cometen en las contratas con los chinos i aliviar de alguna manera á esos desgraciados, ruego á US. se sirva acordar esa concesión á una persona que preste la garantía suficiente á ese Cuartel Jeneral.
Con esta oportunidad me suscribo de US. con toda consideración atento i seguro servidor.
NARCISO VELARDE.
Cónsul Jeneral
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Lima, Julio 18 de 1881.
Vista la nota que precede del Cónsul Jeneral de Portugal en esta ciudad en que se denuncian los frecuentes abusos i desórdenes que se cometen en las casas de enganche de los asiáticos i de los cuales se ha reclamado ante este Cuartel Jeneral en repetidas ocasiones, i teniendo presente que para hacer efectivos los contratos de enganche se acordó, por lo jeneral, solicitar el acuerdo de la autoridad que ha carecido de los medios de comprobar la efectividad ó legalidad de esos enganches, para resolver sobre ellos,
He acordado i decreto:
Art. 1.°—Desde el dia 25 del presente mes quedarán cerrados los establecimientos ó casas que actualmente existen establecidos en esta capital ó en el puerto del Callao, para el enganche de asiáticos i contrata de sus servicios para las faenas agrícolas ú otros trabajos.
Art. 2.°—No se podrán abrir nuevas casas ó establecimientos para enganches ó contratas de asiáticos, sin previo permiso de este Cuartel Jeneral, solicitado por escrito i con sujeción á las condiciones que se determinen al otorgarse la licencia i bajo la inmediata vijilancia é inspección de las autoridades locales.
Art. 3.°—Todo contrato de asiáticos será visado en esta capital por la Intendencia de la Provincia i en el Callao por la Jefatura Política i Militar del Departamento i los que carecieren de este requisito no serán respetados por las autoridades chilenas, si se requiere su concurso para la ejecución de ellos.
Los infractores á cualquiera de las disposiciones contenidas en este decreto serán penados con una multa que no bajará de quinientos soles plata, sin perjuicio de las demás penas que correspondan, según la naturaleza de la infracción.
Anótese, comuniqúese i publíquese.
P. LYNCH.
Adolfo Guerrero,
Secretario Jeneral.
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Lima, Marzo 6 de 1882.
Siendo conveniente reunir en un solo decreto las diversas disposiciones que se han librado para reglamentar la contratación del arrendamiento de servicios de asiáticos, consultando al mismo tiempo medidas conducentes á evitar los abusos á que este jénero de contratos se presta.
He acordado i decreto:
Art. l.° El arrendamiento de servicios de asiáticos, solo podrá celebrarse por medio de contratos escritos en la forma que el presente decreto determina, quedando prohibida toda casa de contratación, cualquiera que sea la autorización a que deba su existencia.
Art. 2.° El arrendamiento de servicios á que se refiere el artículo anterior, solo podrá celebrarse en Lima i por un tiempo que en ningún caso escederá de tres años.
Art. 3.° El que quisiere contratar uno o mas asiáticos, ocurrirá con el individuo o individuos con quienes desee celebrar la estipulación, a la Comisión á que se refiere el artículo décimo i presentará ante ella el contrato escrito que se haya redactado, en el cual se espresarán el nombre de los contratantes, el lugar en donde deben prestarse los servicios, i cuáles son éstos, el máximo de las horas de trabajo, el salario estipulado por cada mes i el tiempo de duración del contrato.
La contrata deberá redactarse en castellano.
Art. 4.° La comisión interrogará á cada uno dé los asiáticos que van a contratarse, si accede libre i espontáneamente al contrato i si está dispuesto á cumplirlo en todas sus partes.
La comisión cuidará de hacer leer el contrato en alta voz, de manera que el asiático pueda hacerse cargo de cada una de las estipulaciones que contiene, i no le pondrá su visto bueno, sino cuando se persuada de que el convenio es obra de la libre voluntad del que ofrece sus servicios.
Art. 5.° Llenadas las condiciones que establecen los artículos precedentes, la comisión anotará el contrato en el libro que llevará al efecto, pondrá aquel su visto bueno al pié de las firmas de los contratantes i hará que se dé un ejemplar autorizado por la misma Comisión á cada uno de los asiáticos; otro se dará al contratista i un tercero se remitirá al Jefe Político del lugar en donde el contrato deba cumplirse.
Si el asiático o asiáticos contratados no supieren firmar, lo hará a su ruego cualquiera persona que no figure en el contrato.
El contratista deberá entregar a la comisión dos reproducciones fotográficas del asiático cuyos servicios arrienda, uno para ser archivado en la oficina i el otro para remitirlo al Jefe Político del lugar en donde van á prestarselos servicios.
Art. 6.° Si el que contratase algún asiático quisiere para llevarlo al lugar de su destino, esperar un numero mayor, el asiático o asiáticos contratados serán trasladados a la casa o departamento que este Cuartel Jeneral determinará al efecto, para que permanezcan allí hasta que por mar o por tierra se les conduzca al punto a que deben ir a prestar sus servicios.
El patrón deberá abonar al asiático durante su permanencia en la casa dos soles papel diarios, para que provea a su mantención.
El salario se devengará durante el tiempo que el asiático permanezca en la casa o departamento a que se refiere el inciso 1.° de este artículo, i si a los quince dias después de celebrado el contrato no se le trasladase aún al punto convenido para el trabajo, el asiático podrá rescindirlo i se obligará al patrón a que le cubra el salario devengado.
Art. 7.° El patrón que se presentare á contratar algún asiático pagará un derecho de seis pesos plata por cada uno, siempre que la duración del contrato no exceda de un año; si excediere de este plazo, abonará además un peso plata por cada año. Dicha suma se enterará en la Caja Fiscal, i sin la entrega que haga á la Comisión del certificado de entero no pondrá ésta su visto bueno al contrato.
Art. 8.° El Jefe Político del Callao, no permitirá que se embarque asiático alguno sin que se le presente certificado de la Comisión en que conste que se ha contratado en conformidad a las prescripciones del presente decreto, i dispondrá que el Gobernador marítimo de dicho puerto visite los buques mercantes que vayan a zarpar a cualquier puerto del Perú, a fin de cerciorarse de que no van a bordo otros asiáticos que los contratados.
Si se encontrare algún asiático sin que haya respecto de él el certificado que acredite su contrato, lo hará bajar á tierra dejándole en libertad.
Art. 9.° El ájente que embarcare o hiciere conducir a cualquiera parte asiáticos no contratados, sufrirá una prisión que no baje de quince dias ni exceda de treinta; o una multa que no baje de veinte soles plata ni exceda de cuarenta.
Art. 10. La Comisión a que se refiere el artículo 3.° i siguientes de este decreto, se compondrá de dos o tres miembros que serán nombrados por disposición especial, con la retribución que también se determinará en dicho decreto.
La Comisión funcionará a lo menos dia por medio en el lugar i durante las horas del dia que se determinarán por avisos publicados en los diarios de Lima i Callao i que estarán a mas fijados en la puerta exterior de la oficina.
Art. 11. El presente decreto principiará a rejir desde el dia en que se anuncie la apertura de la oficina en que deben legalizarse los contratos, i desde esa fecha quedarán derogadas todas las disposiciones anteriores dictadas sobre la materia.
Anótese, comuniqúese i.publíquese.
P. LYNCH.
M. Guerrero Bascuñan,
Secretario Jeneral.
Fuente: Lynch, Patricio, Memoria
que el contra-almirante D. Patricio Lynch, Jeneral en Jefe del Ejército
de operaciones en el norte del Perú presenta al Supremo Gobierno de
Chile, Imp. calle Jª de Junin, num. 255, 1882, Lima, Documentos P. XLVIII.
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