domingo, 1 de septiembre de 2019

Decreto sobre administracion de justicia en Lima i el Callao bajo la ocupacion chilena.

[Grabado del Contraalmirante Patricio Lynch en el Palacio de Gobierno del Perú]


PATRICIO LYNCH,

CONTRA-ALMIRANTE DE LA ARMADA NACIONAL I JENERAL EN JEFE DEL EJERCITO DE OPERACIONES DEL NORTE.

Considerando:

1.° Que es un principio de Derecho internacional, que la ocupación de un territorio enemigo por las fuerzas del otro belijerante, lleva consigo la suspensión de las autoridades que existían en el territorio ocupado i su reemplazo por la autoridad militar del Jefe del Ejército ocupante; pues no seria regular ni compatible con la seguridad de las fuerzas que de él dependen, que sobre el territorio ocupado imperase otra autoridad rival á la suya, la que podría dar en muchos casos aliento i cohesión á la resistencia;

2.° Que aunque el enunciado principio es absoluto, respecto de las autoridades políticas i militares i de todos los funcionarios de su dependencia, él es sin embargo susceptible de ciertas atenuaciones, según el prudente arbitrio del Jefe del Ejército ocupante, sobre todo con relación á los funcionarios del orden judicial, especialmente encargados de velar sobre la conservación del buen réjimen de las relaciones civiles i comerciales en el seno de una sociedad civilizada;

3.° Que toda vez que este objeto pueda alcanzarse sin comprometer la seguridad del Ejército ocupante ni contrariar el fin lejítimo de toda guerra, que es obligar al enemigo á que llegue lo mas pronto posible al ajuste de un tratado de paz, la equidad i la prudencia aconsejan relajar la tirantez de los derechos estrictos de la guerra, atemperando su aplicación á los miramientos que la humanidad inspira hacia la conservación de las bases mas primordiales, sobre que se apoya la existencia de la sociedad;

 4.° Que en homenaje á estos sentimientos de humanidad, el Jeneral en Jefe de las fuerzas chilenas, tan luego como ocupó los territorios de Lima i Callao, invitó á las autoridades judiciales que habia en ellos, á continuar ejerciendo como antes sus respectivas funciones al amparo de nuestras armas;

5.° Que desdeñada esta invitación por las autoridades peruanas, la administración de justicia en lo civil ha quedado casi en completa acefalía, esperimentándose los males consiguientes á la falta de una protección eficaz á los intereses civiles, i al respeto de las convenciones que la vida en sociedad obliga á celebrar dia á dia, con manifiesto perjuicio, no solo de los ciudadanos peruanos, sino también de los neutrales que residen en los terrritorios ocupados por nuestras fuerzas;

6.° Que aunque no es un deber del belijerante que ocupa territorios de su enemigo impedir que se produzcan contra sí mismo los males que éste haya querido causarse, sin embargo, prolongada la ocupación de Lima i Callao por mucho mas tiempo del que racionalmente pudo presumirse que bastaría para llegar á la paz, se hace preciso adoptar algunas medidas provisionales que atenúen, siquiera en parte, las calamidades de la guerra, ya que bajo un réjimen de ocupación transitoria no es dado aspirar á estirparlas por completo;

En uso de las facultades que como á Jeneral en Jefe del Ejército de ocupación me competen;

DECRETO:

Artículo 1.° Mientras dure la ocupación militar por las armas de Chile de los territorios de Lima i Callao, habrá un funcionario con residencia en la capital de cada uno de ellos que, con el título de "Juez Letrado'', ejerza la jurisdicción que por el presente decreto se le delega.

El Juez Letrado de Lima i el del Callao, tendrán por límites territoriales de su respectiva jurisdicción, los mismos que existian para el servicio político i administrativo do esos territorios al tiempo de su ocupación; pero no podrán ejercer dicha jurisdicción mas allá del radio hasta que se estienda la acción militar de nuestro ejército.

Art. 2.° Corresponde á cada Juez Letrado conocer, dentro de los límites de su respectivo territorio, de las siguientes materias:

1.° De las demandas civiles ó comerciales sobre bienes muebles ó crédito cuya cuantía exceda de cuatrocientos pesos fuertes ó soles de plata;
2.° De las acciones meramente posesorias que versan sobre bienes raices;
3.° De las cuestiones concernientes al estado civil de las personas, en cuanto su resolución previa sea indispensable para el establecimiento de una demanda ó para contestar á ella.

En consecuencia, si una mujer casada ó un hijo reclamare alimentos del respectivo marido ó padre, i el demandado negare la existencia de las relaciones jurídicas en que se apoya la demanda, el Juez Letrado decidirá si existen ó nó esas relaciones entre demandante i demandado.

Asi también, si se objetare al demandante ó demandado su incapacidad para comparecer en juicio por ser menor de edad ó estar sujeto á interdicción, el Juez Letrado fallará sobre la existencia ó inexistencia de la incapacidad objetada;

4.° De la insolvencia de un deudor civil ó de la quiebra de comerciantes;

5.° De todos los actos que son materia de la jurisdicción voluntaria, como nombramiento de tutores ó curadores, apertura de testamentos, facción de inventarios, nombramiento de depositarios de una herencia yacente, etc;

6.° De los recursos de nulidad que se entablaren contra las sentencias de jueces arbitros ó arbitradores;

7.° De las acusaciones que se entablaren contra estos mismos jueces por prevaricación ó cohecho; i

8.° De las faltas i delitos leves.

§ 1.° De las demandas civiles.

Art. 3.° Toda demanda civil que se interponga ante el Juez Letrado deberá estar redactada por escrito. El Juez dará traslado de ella al demandado, quien la contestará también por escrito en el plazo fatal de nueve dias. Cada parte deberá espresar con precisión i claridad el nombre i domicilio actual de su contendor, la materia i cuantía de su demanda ó reconvención, i el fundamento legal de la acción ó escepcion deducida en juicio.

La demanda ó contestación, que no cumpliese con los requisitos exijidos en el inciso anterior, será desechada de oficio.

Si en la contestación á la demanda se dedujere reconvención contra el demandante, se dará traslado á éste de dicha reconvención, i deberá contestarla en el término de seis días fatales.

Art. 4.° Contestada la demanda ó reconvención, el Juez señalará dia i hora para que las partes asistan á comparendo. En este acto las exitará el Juez á transijir el litijio ó á someterlo á compromiso. Si rehusaren aceptar uno ú otro partido de avenimiento, la cuestión será declarada materia de compromiso forzado, i se procederá en el acto á nombrar el arbitro ó arbitros que la diriman. Si ambas partes rehusaren hacer este nombramiento, se dará por terminado el litijio por aplazamiento indefinido de la instancia, i ésta no podrá ser reinstaurada de nuevo, mientras subsista la ocupación del territorio por nuestras armas.

El acta del comparendo en que se haga el nombramiento servirá de suficiente título constitutivo del arbitraje.

Art. 5.° Cuando las partes convinieren en someter la contienda al fallo de arbitros, podrán dar á éstos las facultades que estimen conveniente i reservarse ó no los recursos de apelación i nulidad.

Si no se pusiesen de acuerdo acerca del arbitro ó arbitros que deban nombrarse, el juez los nombrará de oficio. En este caso, el arbitro ó arbitros se entenderán nombrados con reserva de los recursos de apelación i nulidad.

Lo mismo sucederá en el caso que declarado un asunto materia de compromiso forzado, ambas partes se allanaren á proceder en el acto al nombramiento de arbitros, pero discordaren acerca de su elección.

Pero cuando declarado un asunto materia de compromiso forzado, una de las partes se allanare á hacer el nombramiento de arbitros i la otra no, el Juez lo nombrará de oficio, i en este caso se entenderá que el arbitro fallará el asunto con renuncia de todo recurso.

Art. 6.° El número de arbitros que de común acuerdo nombren las partes, no podrá esceder de dos, i un tercero para el solo caso que hubiere discordia.

Si el nombramiento debiere hacerse de oficio por el Juez, éste nombrará un solo arbitro: esceptúase el caso en que la gravedad del asunto controvertido, apreciada prudencialmente por el Juez, atendida su exorbitante cuantía ó las dificultades que ofrezca su resolución, exijiere mayor número de arbitros: en este caso podrán nombrarse hasta dos i ademas un tercero para el caso de discordia.

Art. 7.° El nombramiento de arbitro no podrá recaer en las personas que ejerzan algún empleo público do la administración chilena, aunque de unánime consentimiento lo nombraren las partes, ni tampoco en alguna de las que propuestas por una de ellas, hubiese sido rechazada por la otra.

Art. 8.° Cuando fuere procedente el recurso de apelación contra el fallo de arbitros, deberá interponerse por escrito en el plazo fatal de cinco dias i ante los mismos arbitros que hubiesen pronunciado la sentencia. Las partes ocurrirán con los autos orijinales ante el Juez letrado para el efecto de pedir el nombramiento de los arbitros de apelación, los cuales serán nombrados de la manera prescrita en los artículos precedentes.

Art. 9.° Ningún juicio tendrá mas de dos instancias. La sentencia válida pronunciada por el Tribunal de arbitros de segunda instancia pondrá término al litijio i causará ejecutoria. Surtirá el mismo efecto la sentencia arbitral de que no se apelare en tiempo hábil.

Art. 10.° La sentencia arbitral de primera ó segunda instancia podrá ser anulada por algunas de las causales siguientes;

1.ª Falta de citación ó audiencia de alguna de las partes;
2.ª No haberse recibido la causa á prueba, cuando la cuestión versare sobre hechos que no están justificados en el proceso, por confesión de las partes ó por documentos fehacientes;
3.ª Haberse rehusado á cualquiera de las partes la admisión de medios legales de prueba ofrecidos en tiempo hábil;
4.ª Haber fallado sobre cuestiones no comprendidas en el acta del compromiso, i para cuya decisión no hubiere habido una próroga espresa de jurisdicción;
5.ª Haberse espedido i publicado el fallo después de espirado el término convencional ó legal de compromiso.

Art. 11.° Contra los autos interlocutorios que no pongan término al pleito, no podrá interponerse recurso de nulidad.Tampoco será admisible este recurso contra los fallos del Juez Letrado.

Art. 12.° El recurso de nulidad se interpondrá por escrito ante el arbitro ó árbitros que hubieren pronunciado el fallo de que se reclama, acompañando boleta de consignación de cien pesos fuertes, si el recurso se interpusiere contra sentencia de primera instancia; i de trescientos, si se interpusiere contra sentencia de segunda instancia. La consignación se hará en una tesorería fiscal.

El escrito deberá presentarse dentro de cinco dias fatales contados desde la notificación de la sentencia á la parte que reclamare, i en él deberá espresarse con claridad, alguna de las causales que señala el articulo 10° como motivo de nulidad.

El recurso que no cumpliere con los requisitos prefijados en los incisos precedentes, será repelido de oficio.

Art. 13.° Interpuesto el recurso en forma, el arbitro ó arbitros se abstendrán de seguir ejerciendo jurisdicción i remitirán en el acto el proceso orijinal al Juez Letrado, con citación i emplazamiento de las partes. Este emplazamiento se entenderá que es de cinco dias.

Elevados los autos al Juez Letrado, éste señalará dia para la vista de la causa i audiencia de las partes; i con la esposicion verbal de la que compareciere, fallará sin mas trámite admitiendo ó desechando el recurso. Este fallo deberá ser fundado.

No podrá el juez declarar que hai nulidad por otra causal distinta de la alegada en el escrito en que se interpuso el recurso.

Art. 14.° Si se declarare haber nulidad, el arbitro ó árbitros serán condenados al pago de las costas causadas desde el acto ó decreto en que se cometió la nulidad i á las de la sustanciaron del recurso, i no tendrán los arbitros derecho á honorario ó remuneración.

En este caso se someterá la decisión del asunto al fallo de nuevos arbitros, los cuales serán nombrados en la forma prescrita en los artículos 5°, 6° i 7°.

Art. 15.° Si se declarare no haber nulidad, por el mismo hecho quedará aplicada á la Caja Fiscal del Ejército la multa consignada, i la parte que interpuso el recurso será condenada en costas.

Art. 16,° Los arbitros procederán á sustanciar i fallar los pleitos sometidos á su decisión, en conformidad á las leyes peruanas que rejian al tiempo de la ocupación de estos territorios por las armas chilenas, salvo convenio espreso de las partes que les autorice para proceder de otra manera. Pero si su nombramiento se hiciere, confiriéndosele el carácter de arbitradores ó amigables componedores, podrán proceder en tal caso según su conciencia, tanto á la. resolución en el fondo como en la tramitación del asunto controvertido.

Con todo, sea cual fuere la forma de su nombramiento, i aun cuando se hubiere hecho renuncia espresa del recurso de nulidad, no podrán so pena de este recurso, obrar de modo que se produzca alguno de los vicios que, según el articulo 10", son causales de nulidad. Esceptúase de esta regla el caso previsto en el inciso 4.° del articulo 5°.

Art. 17.° Los arbitros ó arbitradores son justiciables ante el Juez Letrado por los delitos de prevaricación ó cohecho. El Juez procederá como jurado á calificar la prueba que se rinda para averiguar el delito: pero en cuanto á la imposición de la pena que hubiere de imponerse al delincuente, se conformará á las leyes peruanas.

La responsabilidad del arbitro ó arbitrador que se declare por sentencia, no alterará los efectos del fallo pronunciado en el juicio del compromiso.

Art. 18.° Los jueces compromisarios tendrán derecho á un honorario avaluado prudencialmente por ellos mismos. Si este avalúo se objetase, lo regulará el Juez Letrado, en vista del proceso i con audiencia verbal de todos los interesados.

Art. 19." El término legal para el fallo de los compromisarios es de dos meses, en cuestiones de mero derecho, i de ocho en cuestiones de hecho. Pero si la prueba que ha de rendirse acerca de las cuestiones de hecho hubiere de ser recibida fuera del territorio donde funcionen los arbitros, el plazo de ocho meses se aumentará con el que corresponda según las leyes peruanas al lugar donde se rinda, atendida la distancia.

Art. 20. Las actuaciones de los compromisarios se estenderán por escrito en papel sellado del valor de veinte centavos plata cada foja, so pena de quedar ellos responsables al pago de cincuenta veces tanto á favor de la Caja Fiscal del Ejército; i para autorizar sus actuaciones, se liarán asistir de dos testigos ó un escribano.

El Escribano tendrá derecho á los emolumentos que señalan los Aranceles peruanos.

§ 2.° De las demandas posesorias.

Art. 21. De las cuestiones que versen sobre bienes raíces, el Juez Letrado conocerá solo de las que se refieran á su tenencia ó posesión, amparando en ella ó restituyéndola á quien por derecho corresponda. Las que versen sobre el dominio en esa clase de bienes, ó sobre otros derechos reales constituidos en ellos, se sustanciarán i resolverán en la forma prescrita en la sección precedente para las demandas sobre valores cuya cuantía esceda de cuatrocientos pesos fuertes ó soles de plata.

Art. 22. Las demandas sobre amparo en la posesión ó tenencia ó sobre restitución de dicha posesión ó tenencia en caso de despojo, se sustanciarán por escrito. El querellante ofrecerá información de testigos para justificar la perturbación ó despojo de que se quejase, espresando con claridad la ubicación de la cosa, los hechos que constituyen la base de su querella, el nombre i domicilio del querellado i la fecha en que esos hechos se hayan verificado. El Juez Letrado admitirá la información con citación del querellado i señalará un plazo que no esceda de diez dias para rendirla: este plazo será común al querellante i querellada, si es que éste contradijere, dentro de tercero dia, los hechos en que se funda la querella. Esta contradicción se hará por escrito i se pondrá en conocimiento del querellante. Los diez dias que se señalan como máximum para rendir la información, no empezarán á correr sino desde que se venza el tercero en que el querellado puede deducir su oposición.

Vencido el término que se señalare para rendir la prueba, el Juez Letrado citará las partes á comparendo , i con la audiencia verbal de ellas i la lectura de la prueba, fallará sin mas trámite el proceso.

La resolución del Juez Letrado causa ejecutoria,

Art. 23. Para discernir la tenencia ó posesión del objeto disputado, el Juez Letrado se atendrá á lo que prescriben las leyes peruanas, en orden á los antecedentes ó títulos que dan mejor derecho á dicha tenencia ó posesión.

Pero si el despojo se hubiera cometido con violencia ó abuso de confianza, restituirá ante todo al despojado, i condenará en costas i perjuicios al despojante, i al pago de una multa á favor de la Caja Fiscal del Ejército, no pudiendo esceder esta multa de cien pesos fuertes ó soles de plata, ni bajar de diez.

Art. 24. En estas demandas ó querellas no se tomará en cuenta el dominio que por una ú otra parte se alegare.

Podrán, sin embargo, exhibirse títulos de dominio como antecedentes probatorios, directos ó indirectos de la posesión, con tal que su existencia pueda probarse sumariamente; i no valdrá objetar contra ellos otros vicios ó defectos que los que puedan probarse de la misma manera.

Art. 25. No se admitirá demanda alguna posesoria contra una posesión ó tenencia que haya durado mas de seis meses.

Tampoco se admitirá contra las órdenes ó decretos de ocupación de una propiedad particular espedidos por el Jeneral ó Comandante en Jefe de las fuerzas que ocupan respectivamente los territorios de Lima i el Callao, siempre que esas órdenes ó decretos se hayan espedido o se espidieren para satisfacer las necesidades de alojamiento de la tropa, asistencia de heridos ó enfermos que pertenezcan al ejército ó estén asignados á su servicio, ó para consultar la defensa ó seguridad de nuestras armas.

§ 3.° De las cuestiones concernientes al estado civil de las personas.

Art. 26. Siempre que para la instauración ó secuela de un juicio sea preciso resolver previamente cual fuere el estado civil de uno de los contendientes, el Juez Letrado conocerá del asunto i lo resolverá por sí mismo sin delegar su conocimiento á la jurisdicción de arbitros.

No valdrá transacción alguna sobre esta clase de causas, ni podrán someterse á compromiso, aunque las partes consientan unánimemente en ello.

Art. 27. El Juez Letrado señalará un plazo prudencial que no esceda de veinte dias para probar los hechos constitutivos del estado que se disputa, calificará la prueba conforme á derecho, i dará por lo demás á la causa la tramitación que estime conveniente.

Pero si la cuestión implicare una demanda estraña á la jurisdicción de la justicia civil i propia de la competencia de la jurisdicción eclesiástica, como en el caso de negarse por un cónyuje al otro su calidad de marido ó mujer, por haber sido nulo el matrimonio contraido entre ellos, el Juez Letrado se abstendrá de conocer del asunto, i remitirá á las partes á litigar ante la justicia eclesiástica.

Art. 28. Para decidir si el estado civil en cuestión corresponde ó nó á la persona que trata de asumirlo ó conservarlo, el Juez Letrado atenderá de preferencia  asi esa persona ha justificado ó no reunir los requisitos que las leyes peruanas exijen para la constitución de ese estado.

La posesión notoria de un estado civil por mas do diez años, sin haber sido contradicho judicialmente por nadie ni hallarse en oposición con documentos fehacientes, constituye presunción de haberse adquirido legalmente ese estado. El juez podrá dar á esta presunción la fuerza de una verdad probada según el conjunto de datos que suministre la causa.

§ 4.° De la insolvencia civil i ds la quiebra comercial.

Art. 29. En los casos que una persona natural ó civil deba ser sometida á concurso según las leyes peruanas por falta de arbitrios con que solventar sus obligaciones, el juez letrado citará á los acreedores para nombrar síndico. Entre tanto, nombrará un depositario de los bienes del fallido i hará formar inventario, conforme al cual dicho depositario devolver á los bienes al síndico tan pronto como se haga su nombramiento.

La convocación de los acreedores se hará por edictos que se fijarán en la secretaría del despacho del Juez Letrado i se publicarán en los diarios ó periódicos del lugar: entre el dia inicial de la fijación de edictos i la reunión de los acreedores mediará un plazo de diez dias á lo menos, i de treinta cuando mas.

El acuerdo de los acreedores acerca del nombramiento de síndico i demas medidas que adoptaren para la administración ó realización de la masa fallida, se hará en la forma que prescriben las leyes civiles ó comerciales del Perú, según el fuero á que pertenezca el fallido.

Art. 30. Las medidas de precaución que las leyes peruanas establecen contra los insolventes ó fallidos, ya se refieran á sus personas ó á sus bienes, serán prescritas por el Juez Letrado.

Art. 31. Si se acusare al fallido de actos que arguyan crimen ó delito, la acusación se entablará ante el Tribunal Militar respectivo, el cual calificará como jurado los hechos i la prueba que acerca de ellos se rindiere, i en conformidad á esta calificación, el Juez Letrado dictará sentencia absolutoria á favor del acusado, o le impondrá la pena que el Código de Comercio ó Penal del Perú señalasen al hecho ó hechos que el Tribunal Militar admita como probados.

Art. 32. Las cuestiones sobre calificación de créditos, su prelación, ó anulamiento de actos ó contratos ejecutados ó celebrados por el fallido antes de su falencia, serán sometidas á compromiso en la misma forma que las demandas civiles cuya cuantía esceda de quinientos pesos fuertes ó soles de plata.

Art. 33. Liquidada que sea la masa fallida, el síndico presentará al Juez un estado del producto de su realización i otro de los créditos reconocidos ó graduados contra ella; i en vista de estos estados i previa citación i audiencia verbal de los acreedores, fijará el orden en que estos deban ser pagados por el síndico.

Art. 34. Si la cuenta de realización que presentare el síndico fuere objetada, la impugnación contra ella se deducirá por escrito ante el Juez Letrado dentro de ocho dias después de su notificación al acreedor que la impugne; i el juzgamiento de esa impugnación se someterá también á compromiso, si las partes no convienen en transijirla.

Art. 35. La forma de la presentación del fallido ante el Juez haciendo cesión de bienes ó proposiciones de quitas ó esperas, el honorario del síndico i depositario i las atribuciones i deberes respectivos de uno i otro, se reglarán por las leyes peruanas.

§ 5.° De los actos de jurisdicción voluntaria.

Art. 36. El Juez Letrado conocerá de todos los actos calificados como propios de la jurisdicción voluntaria por las leyes peruanas; pero en la forma de proceder en ellos se ajustará á lo que las leyes chilenas prescriben con relación á actos de la misma especie ó análogos á ellos.

§ 6.° Disposiciones comunes á todos los actos del Juez Letrado.

Art. 37. El Juez Letrado actuará con un secretario que tendrá fé pública en todo lo que autorice.

Art. 38. Al .Juez Letrado competo la policia judicial en el recinto de su despacho i en el del secretario. Podrá en consecuencia reprimir cualquier falta que se cometiere contra el orden ó el respeto debido á su autoridad, imponiendo una multa hasta de cien pesos fuertes á beneficio de la Caja Fiscal del Ejército, ó una prisión que no esceda de veinte dias, ó combinando ambas penas á la vez en la proporción de cinco pesos de multa por cada dia de prisión: de manera que si se impone una multa de cincuenta pesos, podrá adicionarse esta pena con diez dias de prisión, i no más; i asi en los demás casos.

Art. 39. Si la falta que sd cometiere fuese de tal gravedad que á juicio del Juez merezca mayor pena que la señalada en el artículo anterior, se someterá al reo á la jurisdicción del Jeneral ó Comandante en Jefe de las fuerzas que exista en el territorio donde funciona el Juez, quien le castigará discrecionalmente, en vista del informe del juez i de los descargos verbales que diere el culpable.

Art. 40. Todos los memoriales ó escritos que se presenten al Juez Letrado, deberán redactarse en papel sellado del valor de veinte centavos plata cada foja.

Art. 41. El Juez Letrado no podrá ser escluido del conocimiento do los negocios deferidos á su jurisdicción, sino por alguna de las causas siguientes:

1.ª Tener interés personal i directo en el asunto; i
2.ª Haber dado dictamen acerca de é1 con conocimiento de causa.

Art. 42. La reclamación de inhibitoria se presentará por escrito ante el Juez Letrado por el demandante al interponer su demanda, i por el demandado al contestarla, ó en la primera jestion que la parte reclamante hiciere. No se oirá la reclamación que después se hiciere.

El escrito de inhibitoria deberá estar acompañado de una boleta de consignación de cien pesos fuertes, espedida por una Tesorería Fiscal. Tampoco se admitirá la reclamación que se hiciere sin este requisito.

El Juez Letrado remitirá la reclamación al Jeneral ó Comandante en Jefe del territorio en que funciona, i se abstendrá de toda injerencia en el asunto, mientras este funcionario no se pronuncie desechando la reclamación.

Art. 43. El Jeneral ó Comandante en Jefe recibirá á prueba la reclamación, si fuere admisible, por el término de ocho dias fatales, con citación del Juez Letrado i de la contraparte del reclamante, quienes podrán rendir prueba en contrario. Espirados los ocho dias, el Jeneral ó Comandante en Jefe pronunciará su fallo.

Si este admitiere la inhibitoria, el Juez quedará escluido para siempre del conocimiento del asunto i de sus incidencias; i si fuere rechazada el Juez continuará conociendo de la causa i el reclamante será condenado en costa si perderá á favor de la Caja Fiscal del Ejército la suma consignada.

Art. 44. La ejecutoria de las sentencias arbitrales se pedirá al Juez Letrado, quien mandará darle fiel i entero cumplimiento con el ausilio de la fuerza militar, si fuere preciso. Este ausilio se pedirá por escrito al respectivo Jeneral ó Comandante en Jefe del territorio donde funciona el Juez, ó donde la sentencia debe cumplirse.

Art. 45. Habrá por ahora un secretario para el despacho de cada uno de los Juzgados de Letras que sé establecen en Lima i Callao.

Art. 46. Tanto el Juez Letrado como el secretario estarán sometidos en el desempeño de sus respectivas funciones á las restricciones i responsabilidades que á los funcionarios de la misma denominación impone la lei patria de 15 de Octubre de 1875.

Art. 47. Los notarios ó escribanos públicos actualmente en ejercicio en las ciudades de Lima i el Callao, quedarán en lo sucesivo bajo la dependencia i vijilancia del Juez Letrado.

§ 7.° De los juicios de menor cuantía.

Art. 48. Los juicios que versen sobre muebles ó valores pecuniarios de una cuantía inferior á cuatrocientos pesos fuertes ó soles de plata serán juzgados verbal i sumariamente por Jueces de Paz que se establecerán en el territorio de Lima, i por los ya establecidos ó que se establezcan en el territorio del Callao.

Art. 49. Entablada la demanda, el Juez de Paz espedirá un boleto de citación del demandado en el que se espresará el dia i hora en que deba comparecer ante él, en unión del demandante.

Con la audiencia verbal del que compareciere i en rebeldía del inasistente, el Juez de Paz decidirá según conciencia i sin mas trámite, si la cuestión fuere de mero derecho; ó recibirá la causa á prueba por un término que no esceda de veinte dias, si la cuestión fuere de hecho.

Vencido el término de prueba, se citará nuevamente á las partes á comparendo para que en vista de la prueba rendida aleguen verbalmente lo que convenga á su derecho.

Después de esta audiencia, el Juez de Paz pronunciará sentencia absolviendo ó condenando al demandado.

Art. 50. La sentencia del Juez de Paz causa ejecutoria, si la cuantía del pleito no escediere de cincuenta pesos fuertes ó soles de plata; pero si escediere de esta suma i llegare hasta cuatrocientos, la parte que se sintiere agraviada podrá apelar del fallo para ante el Juez de Paz que en orden ascendente de numeración, se siga del que hubiere fallado en primera instancia. Si este fuere el último de la serie, la apelación se deferirá al primero, i asi sucesivamente.

Art. 51. La apelación deberá interponerse dentro de tres dias fatales á contar desde la fecha en que la sentencia se hubiere notificado al apelante. 

El Juez de alzada espedirá boleto de citación de las partes, señalando dia i hora para su comparecencia; i con la audiencia verbal del que concurriere, pronunciará su fallo.

Art. 52. Los juicios de menor cuantía no tendrán mas de dos instancias.

Art. 53. De las sentencias de los Jueces de Раz no podrá decirse de nulidad, sino en el solo caso de haber sido pronunciadas sin citación de parte.

El recurso deberá interponerse verbalmente dentro de tres dias fatales, contados desde la notificación de la sentencia al reclamante, pero acompañando boleta de consignación en una tesorería fiscal del valor de veinte pesos fuertes: sin este requisito no será admisible el recurso.

Compete conocer del recurso al Juez de Paz siguiente en orden numérico al que hubiere pronunciado el fallo de que se reclama.

Art. 54. El Juez de Paz citará á las partes á comparendo, i con la sola audiencia verbal del que compareciere, decidirá si hai ó no nulidad.

Si declarare que la hai se devolverá al reclamante la suma consignada, se condenará al Juez que falló nulamente en las costas causadas desde que incurrió en la nulidad, i se avocará el conocimiento de la causa.

Si, por el contrario, se declarare no haber nulidad, por el mismo hecho se aplicará á la Caja Fiscal del Ejército la suma consignada por la parte que interpuso el recurso, i volverán los autos al Juez que falló en primera instancia para que haga cumplir su sentencia.

Art. 55. Las funciones del Juez de Paz son gratuitas, i su remoción puede decretarse discrecionalmente por el Jeneral ó Comandante en Jefe del territorio en que funciona.

Art. 56. En caso de resistencia á cumplirlo resuelto por el Juez de Paz éste podrá impetrar el ausilio de la fuerza para hacer ejecutar lo Juzgado, pidiendo ese ausilio por escrito al Jeneral ó Comandante en Jefe del territorio en que se halle comprendido su distrito.

§ 8 ° De las faltas i delitos.

Art. 57. La infracción de los bandos ú ordenanzas de policía, las riñas de palabra en las calles, plazas i otros lugares de libre acceso al público, las palabras obscenas ó escandalosas proferidas en los mismos lugares, las injurias de hecho en que no haya derramamiento de sangre, contusión ó daño grave cometido por individuos que no gozan del fuero militar i la insubordinación de los sirvientes domésticos contra sus amos faltándoles el respeto, serán faltas ó delitos leves de que conocerá el Juez de Letras verbalmente i en única instancia,pudiendo delegar su juzgamiento en el secretario de su despacho cuando el recargo de trabajo no le permitiere hacerlo por sí mismo.

El castigo de esas faltas ó delitos es discrecional, pudiendo elevarse desde un peso hasta ciento, i de uno á veinte dias de prisión, ó combinarse ambas penas simultáneamente sin esceder del límite máximo que les está señalado, i en la proporción establecida en el art. 38.

Art. 58. Los actos punibles sujetos á mayor castigo quedan sometidos á la jurisdicción de los Tribunales militares, cuando esos actos se ejecutaren por personas que no gozan del fuero militar ante las autoridades chilenas.

Art. 59. Las faltas i delitos cometidos por individuos que gozan del fuero militar, serán juzgados en la forma i por los Tribunales que establece la Ordenanza Jeneral del Ejército.

Art. 60. Las prescripciones de este decreto principiarán á rejir desde el 1.° de Diciembre próximo.

Anótese, dése cuenta al Supremo Gobierno i publíquese.

Dado en la Casa de Gobierno en Lima á seis de Noviembre de 1881.

PATRICIO LYNCH

Adolfo Guerrero,
Secretario Jeneral.

Fuente: Lynch, Patricio, Memoria que el contra-almirante D. Patricio Lynch, Jeneral en Jefe del Ejército de operaciones en el norte del Perú presenta al Supremo Gobierno de Chile, Imp. calle Jª de Junin, num. 255, 1882, Lima, Documentos P. XXV.

1 comentario:

  1. Qué formidable texto. Todas las disposiciones legales expuestas en este Decreto de ocupación. No es llegar y ocupar militarmente un Estado. Hay que regular sus actos de administración como en este cuerpo de disposiciones que "El príncipe Rojo" militarmente resolvió con precisión. Es materia de asuntos civiles y gobierno militar en territorio extranjero. Felicitaciones

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